CONSEJO GENERAL ACUERDO N°. IEEM/CG/34/2026 Por el que se aprueba la Ruta de acción para la realización del análisis de riesgo en casos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, del Instituto Electoral del Estado de México. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emite el presente acuerdo, con base en lo siguiente: G L O S A R I O CEEM: Código Electoral del Estado de México. CIGyND: Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Electoral del Estado de México. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Gaceta del Gobierno: Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado Libre y Soberano de México. IEEM: Instituto Electoral del Estado de México. INE: Instituto Nacional Electoral. LAMVLVEM: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. OPL: Organismo(s) Público(s) Local(es) Electoral(es). Reglamento: Reglamento para la Sustanciación de los Procedimientos Sancionadores del Instituto Electoral del Estado de México. Reglamento de Comisiones: Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Ruta: Ruta de acción para la realización del análisis de riesgo en casos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, del Instituto Electoral del Estado de México. SE: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México. UCG: Unidad Coordinadora de Género del Instituto Electoral del Estado de México. UCTIGEVPG: Unidad para la Coordinación de los Trabajos de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia Política en Razón de Género. VPMRG: Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. A N T E C E D E N T E S 1. Reforma federal en materia de VPMRG El trece de abril de dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la hoy Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, la LGIPE, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En dichas reformas, se previeron diversas disposiciones para garantizar el respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral. Con la reforma se reconoció la VPMRG como una práctica alejada del modelo de democracia paritaria, estableciendo sanciones al respecto. Esto generó a su vez, que se estableciera la distribución de competencias entre el INE y los OPL y las obligaciones de los partidos políticos para coadyuvar en prevenir, atender, sancionar y erradicar esta modalidad de violencia. 2. Reforma local en materia de VPMRG El veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, se publicó en la Gaceta del Gobierno el Decreto número 187 expedido por la H. “LX” Legislatura del Estado de México, por el que se reformaron diversas disposiciones de la LAMVLVEM, del CEEM, de la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, en materia de violencia política y paridad de género. Como consecuencia de la referida reforma al CEEM en su artículo 473 Bis, inciso a), se contempló la realización de un análisis de riesgos y un plan de seguridad como una medida cautelar que puede ser ordenada por el IEEM, en beneficio de la víctima, a personas presuntamente culpables por infracciones que constituyan VPMRG. 3. Integración de la CIGyND En sesión extraordinaria del once de octubre de dos mil veinticuatro, este Consejo General emitió el acuerdo IEEM/CG/181/2024, por el que determinó la nueva integración de sus comisiones permanentes, entre ellas la CIGyND. 4. Expedición del Reglamento En sesión extraordinaria del veintisiete de enero de dos mil veinticinco, este Consejo General mediante acuerdo IEEM/CG/11/2025, expidió el Reglamento, el cual, en su artículo 20 Bis, facultó a la UCTIGEVPG, para que en todos los procedimientos relacionados con VPMRG que procedan, elabore el análisis de riesgo y el plan de seguridad correspondiente. 5. Expedición del Reglamento Interno del IEEM En sesión extraordinaria del siete de mayo de dos mil veinticinco, este Consejo General a través del acuerdo IEEM/CG/84/2025, expidió el Reglamento Interno de este Instituto, en el que se modificó la denominación de la UCTIGEVPG por UCG. 6. Presentación del proyecto de Ruta y su aprobación por la CIGyND, así como su remisión al Consejo General a) En reunión de trabajo ordinaria del catorce de julio de dos mil veintiséis, se presentó, analizó y discutió el proyecto de Ruta ante la CIGyND, formulándose las observaciones que las y los integrantes de dicha Comisión consideraron necesarias. b) En sesión ordinaria del veintidós de julio del año en curso, la CIGyND mediante acuerdo IEEM/CIGyND/02/2026, aprobó el proyecto de Ruta, instruyendo a la Secretaría Técnica su remisión a la SE, a fin de que se sometiera a consideración de este Consejo General. c) El veintitrés de julio de la presente anualidad, la Secretaría Técnica de la CIGyND remitió1 a la SE el proyecto de Ruta, a fin de someterlo a consideración de este Consejo General, para su análisis, discusión y aprobación definitiva, en su caso. El presente acuerdo se funda y motiva en las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S I. COMPETENCIA Este Consejo General es competente para aprobar la Ruta, en términos de lo dispuesto por el artículo 185, fracción I del CEEM. II. FUNDAMENTACIÓN Declaración Universal de los Derechos Humanos2 El artículo 2 menciona que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en la propia Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. El artículo 7 determina que toda persona es igual ante la ley y tiene, sin distinción, derecho a igual protección de la ley contra toda discriminación que infrinja la propia Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. El artículo 12 señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Declaración sobre la Eliminación de Violencia contra la Mujer3 El artículo 1 refiere que, a los efectos de la presente Declaración, por "violencia contra la mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. El artículo 3 dispone que la mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing4 Declara en sus Objetivos Estratégicos G.1 y G.2, la importancia de adoptar medidas para garantizar a la mujer igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones, así como de aumentar la capacidad de la mujer de participar en la adopción de decisiones y en los niveles directivos. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)5 El artículo 1 señala que la expresión "discriminación contra la mujer" denota toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. El artículo 2, incisos a), d) y e), refiere que los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: • Consagrar en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada, si aún no lo hubieren hecho, el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio. • Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación. • Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. El artículo 3 indica entre otros aspectos que los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. El artículo 5, inciso a), establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. El artículo 7 mandata que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: • Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas. • Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales. • Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)6 El artículo 1, numeral 1, establece que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El artículo 23, numeral 1, determina que toda la ciudadanía debe gozar de los siguientes derechos y oportunidades: • Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; • Votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y • Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. El artículo 24 señala que todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará)7 El artículo 3 menciona que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. El artículo 4, párrafo primero, precisa que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. El artículo 5 indica que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8 El artículo 26 refiere que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 5 Igualdad de Género9 El Objetivo de Desarrollo Sostenible 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres, establece como metas 5.2 y 5.5 eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres en el ámbito público y privado, así como asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública. Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, (2017)10 En su numeral IV, apartado B, inciso b), sub inciso ii), el Comité de la CEDAW recomienda a los Estados Partes, formular y aplicar medidas eficaces, con la participación activa de todas las partes interesadas, entre las que se encuentra la inclusión de programas de concienciación que promuevan una comprensión de la violencia por razón de género contra la mujer como algo inaceptable y perjudicial, proporcionen información sobre los recursos jurídicos disponibles contra ella y fomenten la denuncia de ese tipo de violencia y la intervención de los transeúntes; aborden la estigmatización que sufren las víctimas y supervivientes de esa violencia; y desmantelen la creencia generalizada sobre la culpabilidad de las víctimas por la que las mujeres son responsables de su propia seguridad y de la violencia que sufren, entre otros aspectos. Constitución Federal El artículo 1°, párrafos primero, segundo, tercero y último, precisa que: • En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece. • Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. • Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. • Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El artículo 4º, párrafo primero, determina que la mujer y el hombre son iguales ante la ley; y el Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación El artículo 1, párrafo segundo, fracción III, señala que se entiende por discriminación, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, la orientación sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo. También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia. El artículo 4 mandata que queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos, y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1° de la Constitución Federal y del artículo 1, párrafo segundo, fracción III de la propia Ley. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias El artículo 1, párrafo primero, especifica que la propia ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios para prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias, así como para garantizar el goce y ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático establecido en la Constitución Federal. El artículo 4 mandata que los principios rectores que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales, para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias son: I. La igualdad jurídica, sustantiva, de resultados y estructural; II. La dignidad de las mujeres; III. La no discriminación; IV. La libertad de las mujeres; V. La universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad de los derechos humanos; VI. La perspectiva de género; VII. La debida diligencia; VIII. La interseccionalidad; IX. La interculturalidad, y X. El enfoque diferencial. El artículo 5, fracciones IV, VIII y IX, define como: • Violencia y/o violencias contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión o el conjunto de estas, basadas en su género, que les cause o pretenda causarles daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público. • Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia. • Perspectiva de Género: A la visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, que propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad sustantiva, el derecho a una vida libre de violencias, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones. El artículo 20 Bis, párrafos primero y segundo, establece que la VPMRG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo; se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. El párrafo tercero del artículo en cita, indica que la VPMRG puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. El artículo 20 Ter menciona cuáles son las conductas a través de las cuales se puede expresar la VPMRG. LGIPE El artículo 6, numeral 2, refiere que el INE, los OPL, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres. El artículo 7, numeral 5, dispone que los derechos político-electorales, se ejercerán libres de VPMRG, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El artículo 98, numerales 1 y 2, determina que los OPL: • Están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, que gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones en los términos previstos en la Constitución Federal, la LGIPE, las constituciones y leyes locales. Serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. • Son autoridad en la materia electoral en los términos que establece la Constitución Federal, la LGIPE y las leyes locales correspondientes. El artículo 104, numeral 1, inciso r), señala que corresponde a los OPL ejercer las demás funciones que determine la LGIPE, y aquéllas no reservadas al INE, que se establezcan en la legislación local correspondiente. El artículo 463 Bis, numeral 1, inciso a), contempla como una de las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan VPMRG, la de realizar un análisis de riesgos y un plan de seguridad. Constitución Local El artículo 5, párrafos primero, tercero, cuarto, décimo segundo y décimo noveno, prevé que: • En el Estado de México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, en la Constitución Local y en las leyes que de ésta emanen, por lo que gozarán de las garantías para su protección, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece. • Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. • Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual e identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El Estado garantizará la vigencia del principio de igualdad, combatiendo toda clase de discriminación. • Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, todas las autoridades del Estado y los municipios en el ámbito de sus competencias, tienen deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños, para garantizar su derecho humano a una vida libre de violencias y a la integridad personal, tanto en el ámbito público como en el privado; debiendo garantizar en la elaboración y ejecución de políticas públicas, los principios de igualdad jurídica; respeto a la dignidad humana de las mujeres, adolescentes, niñas y niños; perspectiva de género; no discriminación, libertad y desarrollo integral, actuando con la debida diligencia, a través de los principios ya reconocidos en la Constitución Federal. • La mujer y el hombre son iguales ante la ley, ésta garantizará el desarrollo pleno y la protección de la familia y sus integrantes por ser base fundamental de la sociedad. Bajo el principio de igualdad sustantiva consagrado en este precepto, debe considerarse la equidad entre hombre y mujer, en los ámbitos de desarrollo humano primordiales como lo son el educativo, laboral, político, económico, social y en general, todos aquellos que dignifiquen a la persona; por consiguiente, las autoridades deben velar porque en los ordenamientos secundarios se prevean disposiciones que la garanticen. El artículo 11, párrafo primero, establece que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para la elección de la Gubernatura, Diputaciones a la Legislatura del Estado, Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado e integrantes de los Ayuntamientos, son una función que se realiza a través del INE y el OPL del Estado de México, denominado IEEM, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; que en el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad serán principios rectores y se realizarán con perspectiva de género. El párrafo segundo del citado artículo indica que el IEEM será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño, que contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, operativos y de vigilancia. El párrafo décimo cuarto del artículo en comento señala que el IEEM tendrá a su cargo, además de las que determine la ley de la materia, las actividades relativas al desarrollo de la democracia y la cultura política, la paridad de género y el respeto de los derechos humanos en el ámbito político y electoral, entre otras. Ley de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres del Estado de México El artículo 1 menciona que esta Ley tiene por objeto regular, proteger y garantizar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, mediante la eliminación de la discriminación, sea cual fuere su circunstancia o condición, en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres, con el propósito de alcanzar una sociedad más democrática, justa, equitativa y solidaria. El artículo 6, fracción VII, define a la equidad de género como el reconocimiento de condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos y oportunidades para mujeres y hombres; asimismo, a la implementación de mecanismos de justicia distributiva, tales como las acciones afirmativas que aseguran el acceso y disfrute igualitario a bienes, recursos y decisiones. El artículo 34 Ter, fracción II, indica que, entre las atribuciones conferidas a las Unidades de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia, se encuentra el generar acciones con perspectiva de género que garanticen el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, promuevan la igualdad, el empoderamiento de estas, el respeto a los derechos humanos y la eliminación de la discriminación. LAMVLVEM El artículo 27 Quinquies, párrafo primero, dispone que la VPMRG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización; así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. El artículo 27 Sexies menciona que la VPMRG, puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: • Registrar candidatas con el fin de renunciar a su cargo para que lo asuman suplentes varones; • Registrar a mujeres mayoritariamente en distritos electorales o municipios donde los partidos políticos que las postulen registren baja votación; • Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada; • Realizar acciones u omisiones que impliquen inequidad en la distribución de los recursos para las campañas en perjuicio de las candidatas; • Llevar a cabo represalias o hacer difusión diferenciada por vincularse y defender temas de género y derechos humanos de las mujeres; • Desestimar o descalificar las propuestas que presentan las mujeres; • Efectuar agresiones verbales basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las mujeres; • Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; • Amenazar o presionar a las mujeres para asistir a eventos proselitistas; • Presionar, mediante amenazas o violencia, para votar o abstenerse de votar por un candidato o candidata, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los 3 días previos a la misma; • Asignar responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política; • Ocultar información o bien, proporcionar a las mujeres candidatas o autoridades electas o designadas información falsa, errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones públicas; • Restringir el uso de la palabra, en las sesiones u otras reuniones políticas en el ejercicio del derecho de petición o en órganos deliberantes; • Restringir la participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo, conforme a la reglamentación establecida; • Imponer sanciones injustificadas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos; • Discriminar a la autoridad designada o en el ejercicio de la función pública, por encontrarse en estado de embarazo, parto o puerperio, impidiendo o negando el ejercicio de su función o el goce de sus derechos; • Divulgar o revelar información personal y privada, de las mujeres que ejerzan una función pública o que aspiren a ella, con el objetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia o licencia al cargo que ejercen o postulan; • Presionar o inducir a las autoridades electas mujeres o designadas a presentar renuncia al cargo; • Obstaculizar o restringir los derechos políticos y la participación de las mujeres en las elecciones regidas por sistemas normativos internos o propios, tradiciones o por usos y costumbres de las comunidades indígenas que sean violatorios de derechos humanos; • Usar inadecuadamente el presupuesto destinado a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres; • Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres; • Restringir o anular por razones de género el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles; • Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; • Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; • Obstaculizar la campaña, de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; • Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales; • Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; • Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género; • Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; • Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función; • Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, lactancia o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; • Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad; • Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; • Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos; • Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; • Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad; • Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales. El artículo 27 Septies establece que el IEEM en el ámbito de su competencia, tiene la obligación de organizar y dirigir las funciones públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia política. El artículo 51 Bis, fracción I, precisa que le corresponde al IEEM promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres. CEEM El artículo 9, último párrafo, señala que los derechos político-electorales se ejercerán libres de VPMRG, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El artículo 168, párrafo primero, indica que el IEEM es el organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. El párrafo segundo del citado artículo dispone que el IEEM es autoridad electoral de carácter permanente y profesional en su desempeño, que se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad. Sus actividades se realizarán con perspectiva de género. El párrafo tercero, fracción XX del artículo en cita, refiere que entre las funciones del IEEM se encuentra la relativa a garantizar, en el ámbito de sus atribuciones, la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral. El artículo 169, párrafo primero, mandata que el IEEM se regirá para su organización, funcionamiento y control por las disposiciones constitucionales relativas, las que emita el INE, las que le resulten aplicables y las del CEEM. El artículo 171, fracciones I y IX, contempla como fines del IEEM, el contribuir al desarrollo de la vida democrática y, en el ámbito de sus atribuciones, garantizar la paridad de género y el respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral. El artículo 183, párrafo primero, fracción I, inciso f), precisa que este Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, entre las que se encuentra la CIGyND con el carácter de permanente. El artículo 185, fracciones I y LX, establece que este Consejo General tiene las atribuciones de expedir los reglamentos interiores, así como los programas, lineamientos y demás disposiciones que sean necesarios para el buen funcionamiento del IEEM; así como las demás que le confieren el CEEM y las disposiciones relativas. El artículo 201 Bis, señala que la Unidad de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia del IEEM es el área encargada, mediante criterios transversales, de implementar e institucionalizar la perspectiva de género y fungir como órgano de consulta y asesoría del IEEM, en términos de las disposiciones aplicables y tendrá las atribuciones que le confiere el artículo 34 Ter de la Ley de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres del Estado de México. El artículo 459 contempla los sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el CEEM. El artículo 470 Bis, prevé que la VPMRG, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción al CEEM por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 459 del CEEM, y, precisa las conductas por las que se manifiesta la VPMRG. El artículo 473 Bis, inciso a), establece como una de las medidas cautelares que podrá ser ordenada por infracciones que constituyan VPMRG, realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad. El artículo 473 Quater, párrafo primero, determina que, en los procedimientos relacionados con VPMRG, la SE ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la SE dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias. Reglamento El artículo 20 Bis, párrafo primero, indica que en todos los procedimientos relacionados con VPMRG que procedan, la UCG, en coadyuvancia con la SE, recibirá de manera inmediata la información presentada, para elaborar el análisis de riesgo y el plan de seguridad. El párrafo segundo del artículo en cita precisa que el plan de seguridad deberá contemplar todas las acciones que garanticen la protección y seguridad de la víctima (directa, indirecta o potencial), en atención al resultado del análisis de riesgo. Reglamento de Comisiones El artículo 67 refiere que la CIGyND tendrá como objetivo orientar, vigilar, y dar seguimiento al diseño, ejecución y promoción de los mecanismos y acciones que realice el IEEM en materia de igualdad de género y no discriminación, a favor de la igualdad sustantiva, que garanticen el ejercicio de los derechos político-electorales de todas las personas en igualdad de condiciones y libres de discriminación, así como, lo relativo a Violencia Política de Género. Manual de Organización del IEEM El apartado VI, numeral 1, primer y antepenúltima viñetas, establece que este Consejo General tiene las funciones de expedir los reglamentos internos, los programas, lineamientos y demás disposiciones que sean necesarios para el buen funcionamiento del IEEM, así como observar en su desempeño y desarrollo de sus funciones el principio de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral. El numeral 11, párrafo primero de dicho apartado, dispone que la UCG, tiene como objetivo coordinar acciones institucionales encaminadas a regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, implementando e institucionalizando la perspectiva de género; fungiendo como órgano de consulta y asesoría en los casos de acoso y hostigamiento sexual; de coordinar los trabajos con el Sistema Estatal para las Mujeres; así como apoyar, asistir y asesorar a las precandidatas, candidatas, aspirantes, militantes de los partidos políticos, servidoras públicas, periodistas, defensoras de derechos humanos o similares que manifiesten ser objeto de violencia política en razón de género. III. MOTIVACIÓN La VPMRG constituye una forma de violencia que vulnera el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, por lo que las autoridades electorales, en el ámbito de sus atribuciones, deben adoptar mecanismos que permitan prevenir mayores afectaciones y brindar una protección oportuna cuando existan elementos que hagan presumir la existencia de un riesgo para su integridad, seguridad o el ejercicio de sus derechos. En ese contexto, el Reglamento prevé que, en los procedimientos relacionados con VPMRG que procedan, la UCG en coordinación con la SE, elabore el análisis de riesgo y brinde orientación para la generación del plan de seguridad correspondiente. Este análisis de riesgo permite la identificación y evaluación de factores que amenazan y ponen en peligro la vida, libertad, integridad y la participación política de las mujeres que presenten una queja o denuncia por VPMRG, así como, en su caso, los tipos de violencia y el nivel de amenaza existentes. Por su parte, el plan de seguridad constituye una estrategia que permite identificar medidas inmediatas para su salvaguarda a partir de la identificación de los elementos y redes de apoyo al alcance de la presunta víctima, con la finalidad de que conozca las estrategias que le permitirán procurar su seguridad, y en su caso, la de las personas cercanas a la misma que pudieran encontrarse en peligro por el caso específico. Cada plan es elaborado por la persona que promueve el procedimiento y se le orienta para que considere las particularidades y necesidades personales, tomando en consideración el nivel de riesgo identificado. No obstante, para que dichas medidas se desarrollen de manera uniforme, resulta conveniente contar con un instrumento que establezca las directrices a seguir en la actuación de las áreas involucradas. Es por ello que la UCG elaboró el proyecto de Ruta y lo sometió a consideración de las personas que integran la CIGyND, quien posteriormente, mediante acuerdo IEEM/CIGyND/02/2026, lo aprobó y ordenó su remisión a este Consejo General, para su análisis, discusión y aprobación definitiva, en su caso. Una vez que este Órgano Superior de Dirección conoció el referido proyecto advierte que se estructura de la siguiente forma: • ÍNDICE • PRESENTACIÓN • GLOSARIO • SIGLAS • OBJETIVO • PRINCIPIOS Y ENFOQUES • CONSIDERACIONES PREVIAS • RUTA DE ACCIÓN A) PARA LA ELABORACIÓN DEL ANÁLISIS DE RIESGO B) PARA LA ORIENTACIÓN EN LA GENERACIÓN DEL PLAN DE SEGURIDAD • FLUJOGRAMA • Fuentes • Anexo 1. Formato de consentimiento expreso • Anexo 2. Formato de entrevista del análisis de riesgo en los Procedimientos Especiales Sancionadores en materia de presunta Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género • Anexo 3. Formato análisis de riesgo en los Procedimientos Especiales Sancionadores en materia de presunta Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género • Anexo 4. Formato del plan de seguridad En ese sentido, establece el procedimiento que deberá observarse para la realización del análisis de riesgo y brindar la orientación para la elaboración del plan de seguridad, definiendo las actividades que corresponden a cada una de las áreas involucradas de este Instituto. De igual forma, incorpora criterios que permiten identificar si hay factores de riesgo, el nivel de amenaza y la vulnerabilidad de la presunta víctima. Al tiempo que informa las recomendaciones de medidas que contribuyan a salvaguardar la integridad, la seguridad y el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, en su caso, el análisis de riesgo también funge como un instrumento técnico para la orientación en la elaboración del plan de seguridad. Aunado a ello, la Ruta prevé principios y enfoques que privilegian la debida diligencia, la perspectiva de género, la confidencialidad, la protección de datos personales, la no revictimización y la atención especializada, asegurando que la actuación institucional se desarrolle con pleno respeto a los derechos humanos de las personas involucradas. De esta manera, la aprobación de la Ruta permitirá que la elaboración del análisis de riesgo y la orientación para la generación del plan de seguridad, se desarrollen bajo criterios homogéneos y con una actuación coordinada entre las áreas competentes del IEEM, para dar certeza en la aplicación de estas medidas cautelares y fortalecer así la protección de los derechos político-electorales de las mujeres en los casos relacionados con VPMRG. En consecuencia, la implementación de esta Ruta al tratarse de un instrumento que posibilitará hacer frente a las situaciones de VPMRG mediante el establecimiento de acciones específicas a desarrollar tanto por parte de las autoridades, como de las presuntas víctimas, favorece el desarrollo de procesos electorales libres de esta forma de violencia, y fomenta la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad. Por lo tanto, este Consejo General considera procedente aprobarla. Por lo fundado y motivado, se: A C U E R D A PRIMERO. Se aprueba la “Ruta de acción del Instituto Electoral del Estado de México para la realización del análisis de riesgo en casos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género”, en términos del documento adjunto al presente acuerdo, el cual forma parte integral del mismo. SEGUNDO. Notifíquese la aprobación del presente acuerdo y su anexo a las personas titulares de la UCG, UT y Subdireccion de Quejas y Denuncias, adscrita a la SE, para los efectos que deriven en el ámbito de sus atribuciones, debiendo informar mediante oficio, a la SE, las acciones realizadas para su cumplimiento. TERCERO. Se instruye a la titular de la UCG, para que, en su calidad de Secretaría Técnica de la CIGyND, notifique a la brevedad y mediante oficio, la aprobación de este acuerdo a sus integrantes para los efectos correspondientes, y que informe a la SE por la misma vía, sobre su cumplimiento. CUARTO. Notifíquese a la titular de la Dirección Jurídico Consultiva la aprobación de este instrumento, a fin de que en el uso de sus atribuciones y en coordinación con las personas responsables de las Unidades de Informática y Estadística, de Comunicación Social y de Transparencia, todas de este Instituto, publiquen la Ruta en el sitio web institucional del IEEM, así como en el Sistema de Información Pública de Oficio Mexiquense (IPOMEX), en cumplimiento a las obligaciones de este Instituto en materia de transparencia, debiendo informar mediante oficio, a la SE, sobre su cumplimiento. QUINTO. Comuníquese la aprobación de este instrumento a las personas titulares de la Contraloría General, direcciones y unidades, para su conocimiento y cumplimiento en el ámbito de sus atribuciones. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación por este Consejo General. SEGUNDO. La Ruta anexa a este instrumento entrará en vigor a partir del día siguiente a su aprobación. TERCERO. Publíquese el presente acuerdo en la Gaceta del Gobierno, así como en el sitio web del IEEM. Así lo aprobaron por unanimidad de votos, la Consejera Presidenta Dra. Amalia Pulido Gómez, así como las Consejeras Electorales del Consejo General Dra. Paula Melgarejo Salgado, Mtra. Patricia Lozano Sanabria, Mtra. Karina Ivonne Vaquera Montoya, Dra. July Erika Armenta Paulino, Dra. Sayonara Flores Palacios y Dra. Flor Angeli Vieyra Vázquez, en la quinta sesión extraordinaria celebrada en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, en modalidad virtual, el once de agosto de dos mil veintiséis, firmándose para constancia legal en términos de los artículos 191, fracción X y 196, fracción XXX del CEEM y 7, fracción XIV del Reglamento de Sesiones del Consejo General. “TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN” A T E N T A M E N T E CONSEJERA PRESIDENTA DEL CONSEJO GENERAL (Rúbrica) DRA. AMALIA PULIDO GÓMEZ SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL (Rúbrica) MTRO. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL Elaboró: Lic. Eduardo Ortega Ayón. Lic. Francisco Ruíz Estévez. 1 Mediante el oficio IEEM/CIGyND/447/2026. 2 Consultable en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights 3 Consultable en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/declarationelimination-violence-against-women 4 Consultable en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2015/9853.pdf 5 Consultable en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-eliminationall-forms-discrimination-against-women 6 Consultable en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-americanaderechos-humanos.pdf 7 Consultable en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html 8 Consultable en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internationalcovenant-civil-and-political-rights 9 Consultable en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/ 10 Consultable en: https://docs.un.org/es/CEDAW/C/GC/35 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------